Montreux, Bibliotheca Sefarad, Ms. J 4
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María Luisa López Rol, Archivo Municipal de Trujillo, 2015

Titolo del codice: Privilegio
Luogo di origine: Zaragoza
Datazioni:
  • 17 de diciembre de 1475.
  • Copia 23 de febrero de 1478.
Supporto materiale: Parchment. Pergamino extendido (no plegado).
Dimensioni: 1 documento
Formato: 580 mm x 310 mm.
Tipo di scrittura e mani: Gótica Cursiva Cortesana: redondez en sus trazos, apretada, menuda, no muy pródiga de abreviaturas y extremadamente ligada. Capitulares iniciales fuertemente entintadas al igual que el principio de los párrafos para enfatizarlos.
Lingua principale: castellano con introducción de algunas palabras de influencia francesa y fórmulas latinas.
Contenuto:
Copia del privilegio de modificación de ciertos derechos que paga la aljama de los judíos de Tudela y elevación de ciertas rentas constituidas a diversos caballeros y criados del Rey y entre otros a Juan Sanz de Berrozpe. Por el rey Juan II dado en Zaragoza a 17 de diciembre de 1475. Juan Ortiz Protonotario. Confirmado por la Princesa doña Leonor. Colacionado por Juan de Ara, notario de la Corte, a 23 de febrero de 1478.
  • Intitulación Nos don Johan, por la gracia de Dios, rey de Aragón, de Navarra
  • Dirección a cuantos las presentes verán y oirán
  • Saludo salud e gracia
  • Preámbulo Juan II recuerda cómo el año 1471 estando en la ciudad de Tudela fue requerido por los jurados y regidores de la aljama de su judería para que remediase la difícil situación que atravesaba aquélla por los muchos servicios y pago de pechos que debían realizar a la Corona, todo lo cual había originado su despoblación. Solicitaban la reducción de los pechos.
  • Publicación o Notificación El rey anuncia su intención de poner remedio a tal situación mediante una reducción de los pechos con que contribuían y además les promete su protección frente a otras aljamas del reino de Navarra por su especial cometido en la defensa del castillo y fortaleza de Tudela en los confines de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra.
  • Narración Relata como habiendo sido informado de la veracidad de todo ello por el Condestable de Navarra y contando con el apoyo de los Jueces, por la importancia de sus servicios en dicha ciudad, quiere convalidar el privilegio concedido con anterioridad a dicha aljama reduciendo los pechos que estos deben pagar como en tiempos pasados y con efecto desde principios del año 1471.
  • Disposición
    Para seguridad y sostenimiento del castillo, fortaleza y judería y de sus habitantes, con el deseo de que vivan mejor y puedan realizar sus necesarios servicios, les jura y promete guardar y hacer cumplir el privilegio de reducción de dichos pechos.
    Aprovecha la ocasión para elevar las rentas a diversos caballeros y criados.
  • Suscripción El original firmado por el rey y sellado en pendiente del sello de la Chancillería del reino de Navarra en hilos o cordones de seda y cera verdes. En esta copia firmado por el rey “Rex Juanes” y por Joan Ortiz, protonotario.
  • Data Dado en la ciudad de Zaragoza, a 17 días del mes de diciembre de 1475. “del dicho nuestro [reinado] de Navarra, año cuarenta nueve, y de los otros reinos nuestros dieciseteno”.
  • Signos de validación Juan de Ara, Notario de la Corte, en Tudela a 23 días del mes de febrero de 1478.
  • Transcripción adaptada
    • (1r) Copia del privilegio de modificación de ciertos pechos que paga la aljama de los judíos de Tudela y elevación de ciertas rentas constituidas a diversos caballeros y criados del Rey y entre otros a Juan Sanz de Berrozpe. Por el rey Juan II dado en Zaragoza a 17 de diciembre de 1475. Juan Ortiz Protonotario. Confirmado por la Princesa doña Leonor. Colacionado por Juan de Ara, notario de la Corte, a 23 de febrero de 1478.
      Nos don Johan, por la gracia de Dios, rey de Aragón, de Navarra, de Sicilia, de Valencia, de Mallorca, de Cerdeña y de Córcega, conde de Barcelona, duque de Atenas y de Neopatria y todavía, Conde de Rosellón y de Cerdaña, a cuantos las presentes verán y oirán, salud e gracia.
      Considerado que Nos en tiempo y días pasados, siendo ido en persona a la ciudad nuestra de Tudela, es a saber, en el año mil cuatrocientos setenta y uno, por los jurados e regidores de la aljama de los judíos de la judería nuestra de la dicha ciudad, nos fue humildemente suplicado y dado a entender cómo acatando a los excesivos y grandes trabajos que los vecinos y habitantes de la dicha judería soportaban, especialmente después de estas últimas diferencias acá, por causa de la guarda, custodia y defensa del castillo y judería de la dicha nuestra ciudad; señaladamente por las muchas velas, rondas y guardas de puertas y otros muchos cargos, los cuales, no excusando viejos, viudas ni jóvenes, les venía y viene tanto a menudo que no estaban ni están aún de presente, sino una noche en sus casas y la otra en la cerca.
      Y allende de esto, por la gente foránea que en la guarda del dicho nuestro castillo y fortaleza tenía entonces el egregio, noble, magnífico, fiel y bien amado Consejero nuestro Mosen Pierres de Peralta, Condestable de Navarra y Conde de San Esteban, alcayde y entonces merino de dicho castillo, ciudad y Merindad de la Ribera, para necesidad de los cuales de continuo, y cada noche daban y tenían ocupadas los de la dicha judería ochenta camas de ropa, en las cuales la dicha gente dormían; de lo cual a toda la dicha judería y habitadores de aquélla venía e se recrecía tan gran daño y estropicio en todos sus bienes muebles y ropa de sus casas, que decían serles imposible poderlo soportar, ni sostener, no es menos causante, las dichas diferencias, los grandes enterramientos que tienen, y se les seguía y sigue por no poder salir fuera a las villas y lugares y aldeas de la dicha Merindad como solían en tiempo de paz y sosiego, a ganar su vida.
      Otrosí la grandísima destrucción y perdimiento que vino y se recreció a las casas, bienes y haciendas de los judíos que algo montaban en la dicha judería y tenían facultad de poder soportar a los pobres de aquélla, por causa de cierta encuesta y pacto que contra aquellos fue mandada y consentida hacer por la Serenísima princesa doña Leonor, nuestra muy cara y muy amada hija, y Lugarteniente General, y ultra de esto falleciéndoles el socorro y ayuda que algunos de ellos solían haber para alguna vez poder venir a causa de la arrendación y administración de la alcabala de la dicha ciudad, de la cual, por causa de Nos haber hecho gracia, en tiempo pasado, a la universidad de la dicha nuestra ciudad de Tudela, en cierta forma y manera los dichos judíos quedaban fuera del partido que, a causa de esto, haber solían; y allende de todo esto, por los tiempos haber sobrevenido tan fuertes que el día que les cabía el folgar de las dichas velas, rondas y guardas de puertas, habían menester y les convenía, sin poder entender en sus ganancias y haciendas, ya obrando y trabajando en aquel tiempo en obrar en los muros como en fortificar los fosados y baluartes de la dicha judería y castillo por harina, que casi no les quedaba hora ni momento.
      Otrosí para que pudiesen entender en sus haciendas y ganancias para el sostenimiento de sus casas y familia por forma que por causa de los sobre dichos trabajos y asientos, se hallaba de diez años allende, ser despobladas, desoladas, y del todo perdidas, en la dicha judería, pasadas de cuarenta casas y más, y aliende de éstas que de cada día se dirimían y perdían y esperaban perderse pasadas de otras tantas y más, si por Nuestra Majestad, los de la dicha aljama en alguna manera no fuesen relevados y reducidos y modificados de la gran suma de pecha que debían y pagaban en cada un año a Nos y nuestra Corte o a nuestro mandado, si principalmente que decían y nos notificaban que contribuyendo y pagando con las otras aljamas de nuestro dicho reino les era muy gran daño y perjuicio porque siempre eran cargados y fatigados a más pagar de lo que podían soportar. Y aquéllos que sobre ello es, eran o estaban asignados, por ser los más criados nuestros, y vivir y estar residentes en la dicha ciudad nuestra de Tudela, por los tener a mano, las ejecuciones eran y lo son tantas, y tan habiendo, que si hora por hora no los pagan, los más de las de los dichos doce meses del año, por no poder pagar los cuatro y más, que ellos habían y han de estar encerrados alto en la fortaleza, sin osar descender a la ciudad a buscar y ganar su vida, como habían menester, por manera que más les montaba y monta, hoy en día el daño de las destornos y los pernios que a como las dineradas se les venden no pudiendo abastar a pagar lo que de la dicha pecha les cabe a pagar, que no monta la mitad, y casi toda la dicha pecha que entonces pagaban y pagan aún de presente.
      Por causa de lo cual, del todo se esperaba perder y despoblar la dicha judería, lo cual según la gran guarda que aquella y la dicha nuestra fortaleza y castillo han menester a vos, fuera y sería casi imposible, según la poca facultad del dicho nuestro afligido reino, poder dar buen orden para la guarda y defensa de aquellos, la perdición de los cuales, lo que a Dios no plega, si acá estuviera y acá estuviese no solamente estimábamos, como en cara de presente estimamos, fuera y sería causa de la perdición y destrucción del dicho reino nuestro de Navarra más todavía de estos otros reinos y señoríos nuestros de Aragón y los otros.
      Donde Nos, advertidas y consideradas todas las cosas sobre dichas, y otras deseando poner en ellas reparo debido, y obviar y excusar el perdimiento y despoblación de la dicha nuestra judería, habiendo de los en ella habitantes piedad, modificando y reduciendo su dicha pecha ordinaria y segregando y apartándolos de la dicha aljama y judería de Tudela, y a los otros pecheros de sus pertenencias y Merindad que son compresos en la repartición de la suma de las mil setenta tres libras carlines, que en tiempo y días pasados, eran tenidos y solían pagar a Nos y a nuestra dicha Corte con nuestro mandado del contribución de las otras aljamas de los dichos judíos de nuestro dicho reino, en cuanto a la solución y paga de la sobre dicha pecha, vista y entendida exclamación y humilde suplicación, que habiendo como dicho es en cuanto buena, dicho podremos mirar por el relevo de la dicha aljama e singulares de aquella, y los otros de su dicha contribución y pertenencias, como por cosa que son balsa y tesoro nuestro, visto como dicho es, cuanto era y es cumplidero a nuestro Estado, y se haya la conservación y restauración de aquella.
      Por mayor nuestra información de todo lo sobre dicho, llamamos e hicimos venir ante Nos el sobre dicho Condestable, por relación del cual entendimos y supimos todo lo suso dicho ser así en verdad. Y por cuanto considerando que los jueces a favor de los trabajos de la dicha aljama y singulares de aquella se hallaban, como aún de presente, se hallan en mucha cuantidad y grado con nuestro oportuno privilegio y provisión a la dicha aljama y singulares de aquella, de nuestra cierta ciencia, poderío y autoridad real, hicimos gracia y merced, modificación y enfranquimiento, así a los de fuera del cerco de la dicha judería como a los de dentro, y a los otros pecheros de sus pertenencias y Merindad de Tudela, que son compresos en la repartición de la suma de las mil setenta tres libras carlines sobre dichas, que en tiempo pasado como dicho es, eran debidas y se solían pagar a Nos en nuestra dicha Corte en cada un año, para que de allí en adelante, en comenzando del principio del año sobre dicho mil cuatrocientos setenta uno, a perpetuo y para siempre jamás, por vía de reformación, abajamiento, reducción, gracia, merced y enfranquimiento, no hubiesen ni hayan o sean tenidos de pagar, ni paguen a Nos, nuestra Corte ni a nuestros herederos ni sucesores, ni a mandado nuestro ni de ellos, salvo y tan solamente la suma y cuantía de novecientas libras carlines en cada un año, compresa la imposición del vino, como de antes estaba y era compresa.
      Otrosí no es menos por tal, que ellos no fuesen ni sean más vejados, molestados ni inquietados por las otras aljamas de los judíos de nuestro dicho reino, por ellos recibir siempre nuestra obediencia y servicio y estar de continuo a todos los ofrecimientos e inconvenientes que acaecer los podrían y pueden, por estar nuestra dicha fortaleza, castillo y ciudad en los confines de tales reinos, que son Castilla, Aragón y Navarra, y la dicha nuestra aljama en aquélla compresa, lo que no es ninguna otra de las de nuestro dicho reino.
      Por virtud de nuestro dicho privilegio queremos, ordenamos, mandamos y es nuestra voluntad e inconmutable intención, como todavía así de presente lo es, que desde en adelante, comenzando del principio del dicho año mil cuatrocientos setenta uno inclusive, y para siempre jamás, la dicha aljama de Tudela y singulares de aquella, y los de su dicho repartimiento y contribución, fuesen y sean exentos, libres, arredrados, apartados y separados de las otras aljamas de judíos del dicho nuestro reino de Navarra y de la repartición de aquellas, pues que de la verdadera repartición, que por las dichas aljamas los era echada, había sido y era nuestra voluntad, querer e intención, por las consideraciones y respuestas sobre dichas y otras muchas, de las quitar y remover, modificar, reducir y hacer gracia y merced, la cuantía sobre dicha, y que no fuesen, ni sean tenidos a más pagar de entonces en ningún tiempo a Nos, nuestra Corte, herederos ni sucesores nuestros, ni a mandado nuestro ni de ellos.
      Otrosí por seguridad y sostenimiento del dicho nuestro castillo, fortaleza y judería y de los habitantes en aquella y en su dicha pertenencia, presentes y advenideros, por tal que hábil sean y hayan mejor deseo y voluntad de vivir en ella, y comportar los sobre mencionados cargos y trabajos, que en el sostenimiento y guarda del dicho nuestro castillo, fortaleza y judería tenían y tienen, aún de presente, juramos y prometemos nuestra buena fe [e palabra real] de tener y cumplir y de hacerles tener y cumplir, probar y aguardar inviolablemente en cada un año y para siempre jamás el dicho nuestro privilegio de reducción, modificación, abajamiento, gracia y merced y todo lo en el contenido, y si por información siniestra [e importunidad] de partes reclamantes, o en alguna otra manera, o no habiendo Nos memoria de lo que a la dicha aljama e singulares de aquella, y a los de su dicha pertenencia y contribución, otorgado habemos, caso fuese que hiciésemos Nos o los herederos e sucesores nuestros hiciesen el contrario y diésemos Nos, o ellos diesen, letras, mandamientos o provisiones contra lo contenido en nuestra dicha reducción, baja, modificación, reformación, gracia y merced de entonces para siempre jamás, y todo tiempo que hicimos que no fuese valedero [ni que el administrador] de aquélla cayese y caiga de lo tal impetrado y más en pena de mil florines de oro aplicadera a los Cofres nuestros Reales, y la dicha pena, pagada o no pagada, o graciosamente quitada o remetida por expreso pacto de entonces, [y por siempre jamás] dimos por nula la presentación de aquella y hubimos por quitos y absueltos a la dicha nuestra aljama de judíos de la judería de la dicha ciudad nuestra de Tudela y singulares de aquélla, y a los de sus dichas pertenencias y contribución (borroso)otra pecha, compresa la imposición del vino como ser solía, y que a más pagar por año de las dichas novecientas libras carlines no fuesen ni pudiesen ser tenidos ni obligados, ejecutados ni constreñidos en comenzando a pagar del primero del dicho [año de mil cuatrocientos setenta] uno inclusive en adelante cada un año y para siempre jamás como dicho es.
      Otrosí, a mayor firmeza, corroboración y validación del dicho nuestro privilegio de modificación, baja reducción, reformación, gracia y merced, y cosas en aquel contenidas, mandamos al (borroso) merino y Bayle de la dicha nuestra fortaleza y castillo de Tudela y a todos los otros merinos y alcaydes que después de él sean y son, en pena de la fidelidad que a Nos y a los dichos nuestros herederos y sucesores eran y son tenidos y obligados y de perder los (borroso) otras penas pecuniarias contenidas en nuestro dicho privilegio de modificación, baja, reducción, reformación, gracia y merced nuestra real que ellos y cada uno de ellos hubiesen y hayan de guardar, conservar y defender todas las cosas en él contenidas, especificadas (borroso)que sean, que en aquél expresadas y anotadas están, contra todas y cualesquier provisiones, cartas o mandamientos nuestros, o que de nuestros dichos herederos o sucesores emanar pudieran o podrían si aquéllas o aquéllos fuesen otorgadas y concedidas en (borroso) perturbación de las cosas en el dicho nuestro privilegio y concesión nuestra real contenidas, habiendo aquellas y aquellos por ningunas, y de ninguna eficacia y valor, bien así, como si dadas, otorgadas ni concedidas no fuesen, como a mayor cumplimiento desde entonces para siempre [jamás](borroso) revocábamos y ratábamos y casábamos, eximiendo, perdonando y absolviendo al tal o a los tales merinos y alcaydes, en cuyo tiempo lo tal acaecer podría o podrá de cualquier caso e casos pena o penas así civiles como criminales así pecuniarias como (borroso) que por nos cumplir y obedecer los dichos tales mandamientos, cartas o provisiones les fueren echadas e impuestas en pena, y en ultra las sobre dichas penas, si lo tal consentían, obedecían o cumplían, de caer en el mal caso y confiscación de todos sus bienes.
      Otrosí las (borroso) a todos e cualquier semejantes porteros y a otros cualesquier oficiales nuestros reales, cualquier preeminentes fuesen o sean, que a lo tal trajesen y a los dichos judíos juntos o divisos viniesen a intimar, requerir, presentar, ni prestar (borroso)privadas de todos oficios reales y como a tales les pudiesen poner la mano encima y darles la pena que al caso se requeriría sin que por ello se pudiese decir haber incurrido en caso, pena ni calumnia alguna según que todas estas cosas más largamente [constan y aparecen en el dicho] nuestro privilegio de revisión, modificación, baja, reducción, reformación, gracia e merced nuestra real, la cual aquí queremos y nos place haber por inserta, así como si de mot a mot, escrita y anotada fuese en el presente nuestro privilegio de estatuto, ordenación y mandamiento, gracia y merced.
      Otrosí por cuanto según verdaderamente somos informados y certificados por personas de nuestro consejo y otras dignas de fe, que según la dicha aljama y singulares de aquella, por las causas sobre dichas y muchas otras, que después del otorgamiento y concesión del sobredicho nuestro privilegio de reducción, modificación, baja, reformación, gracia y merced nuestra real, han recrecido, acaecido y ocurrido y ocurren y recrecen todavía de cada un día, lo sobredicho no es entero relevo ni reparo, cual es necesario y cumple, al bien y restauración de nuestra dicha aljama y singulares de aquélla y al servicio nuestro, guarda y defensa de la dicha nuestra fortaleza y castillo, ante Nos cumple y es necesario, que mejor y más oportunamente y favorable lo hayamos de mirar y reparar, por cuanto de expreso mandamiento nuestro el Magnífico fiel y amado Consejero y Tesorero General nuestro en el dicho reino nuestro de Navarra, Johan Sanz de Berrozpe las sobre dichas novecientas libras carlines tiene repartidas y son pagadas y satisfechas en cada un año por los de la sobre dicha aljama nuestra de los judíos de Tudela y los otros pecheros de sus pertenencias y Merindad de Tudela que eran compresos en la repartición de las mil setenta tres libras carlines que en tiempo pasado y antes de nuestra dicha reducción y modificación y baja solían pagar en los criados y acostados nuestros sirvientes: Primero a Mosen Johan Enriquez de la Calva en los judíos de Cascante, ciento y siete libras. Ítem a Mosen Álvaro de Córdoba, nuestro Caballero mayor ochenta libras. Ítem a María de Peñalosa, viuda, mujer de fue de Mosen Johan de Santamaría, doscientas libras. Ítem a Johan de (borroso), ciento treinta y cinco libras. Ítem a María de Chávez, setenta y cinco libras. Ítem a Rodrigo de Medina, sesenta y cinco libras. Ítem a Rodrigo de Puellas, sesenta y cinco libras. Ítem a Johan de Durango, setenta e cinco libras. Ítem a Johan de Berrozpe, sesenta tres libras. Ítem a Johan González, veinte libras. Ítem a Maestre Usúa, físico, quince libras de la sobredicha moneda
      Por ende, de nuestro propio movimiento cierto, saber y gracia, especial poderío y autoridad real, de los cuales en el caso presente nos place y queremos usar, por nos y nuestros herederos y sucesores, desde ahora para cada y cuando el caso acaeciere, y para imperpetum y siempre jamás, instituimos, ordenamos y mandamos, que aparte y en ultra de la reducción y baja, modificación, reformación, gracia y merced sobre dicha, por Nos a los de la sobre dicha aljama y otros de sus dichas pertenencias y Merindad, compresos en la repartición sobre mencionada, hecha cada y cuando acaesciera fallecer o morir alguno o algunos de los sobredichos criados y acostados nuestros de los que como dicho y especificado es, reciben en las sobre mencionadas y expresadas sumas y cuantías de las dichas novecientas libras carlines, hasta la suma y cuantía de doscientas libras de la dicha moneda, aquellas no puedan ser por Nos, ni por alguno de nuestros dichos herederos ni sucesores a ninguno otro o otros criados o oficiales nuestros, ni suyos ni otros algunos, dadas conferidas, otorgadas ni concedidas antes de la solución, satisfacción y paga de aquellas, la sobre dicha aljama nuestra de Tudela y singulares de aquélla, y los que caben en su dicha repartición, sean habidos por francos, quitos y libres como de aquellas les hayamos hecho, según que por tenor de las mismas presentes, y de nuestra dicha cierta ciencia, les hacemos gracia reduciendo, modificando, bajando y reformándolos en más amplia y favorable forma, así por tal manera, que a más pagar a nuestra dicha Corte, ni a los dichos nuestros criados, ni acostados en cada un año y a perpetuo de setecientas libras carlines la dicha aljama de los judíos de Tudela y singulares de aquella, ni los de su dicha repartición y contribución no sean ni puedan ser tenidos, constreñidos, ejecutados, ni vejados en tiempo alguno, después que los dichos criados o acostados nuestros, muerto o fallecido habrán como por relevo y restauración de nuestra dicha aljama y singulares de aquella, y de los de su dicha repartición y contribución.
      Así queremos, ordenamos y mandamos sea hecho, tenido, observado y guardado en todo caso. Por tanto a la Serenísima princesa doña Leonor, nuestra muy cara y muy amada hija primogénita y heredera y Lugarteniente General, y a los otros herederos y sucesores, nuestros y suyos, en el dicho reino nuestro de Navarra, todo esto intimamos, notificamos y exhortamos, so nuestro amor e bendición paternal, así lo hayan de tener, observar y guardar, y mandar tener, observar y guardar.
      Otrosí, mandamos expresamente, y de nuestra dicha cierta ciencia, a todos nuestros oficiales y súbditos de nuestro dicho reino y señaladamente al sobre dicho Egregio Condestable Mosen Pierres, y al noble Pierres de P(er)alta, Merino de la sobre dicha ciudad nuestra de Tudela e Merindad de la Ribera, y al dicho nuestro Clavero y al Recibidor de la dicha ciudad y Merindad, y a todos y cualesquier oficiales y súbditos nuestros, a quien esto toca y pertenece, puede tocar y pertenecer en cualquier manera, presentes y por venir, solas penas sobre mencionadas y especificadas, que el presente nuestro privilegio de estatuto, ordenación y mandamiento, gracia y merced, baja, modificación, reducción y reformación, y todas y cada unas de las cosas y cláusulas suso contenidas, relatadas, especificadas y aminoradas, así y según que de parte de suso relatadas y referidas son, y según que suso hace mención, de punto en punto el caso ocurriendo, tengan, observen y guarden tener, observar y guardar, hagan inviolablemente sin contravención ni contradicción alguna, y contra ello no vengan, consientan, ni permitan venir en forma ni manera alguna, por cuanto aún la gracia nuestra y las penas suso relatadas y mencionadas desean no incurrir.
      Y por las mismas presentes así bien mandamos a los magníficos, amados y fieles Consejeros nuestros, las gentes, Oidores de nuestros Comptos, que a los dichos Tesorero, Recibidor o a aquel de ellos a quien esto tocara y perteneciera en cualquier manera, que todo aquello que monta o montara la sobre mencionada reducción, así de las dichas novecientas libras carlines, y el caso ocurriendo hasta las setecientas en la reducción de sus cuentas, aquellas las admitan y pasen en cuenta y rebatan de la suma de la sobre dicha pecha ordinaria, por testimonio de las presentes o copia de ellas, hecha en debida forma, reportada ante ellos una vez tan solamente, sin alguna dificultad cualesquiera concesiones, gracias o mercedes que por Nos o por nuestros dichos herederos y sucesores, fechas, otorgadas, concedidas fuesen o serán en derogación o provisión de esto a otros criados, servidores familiares o oficiales nuestros o suyos o a otros cualesquiera, no embargantes como la intención nuestra inconmutable sea, como dicho es, que en todo caso a la dicha aljama nuestra de Tudela y singulares de aquélla, y a los compresos en su dicha repartición y contribución, éste nuestro dicho privilegio reducción, baja, reformación y modificación, estatuto, ordenación y mandamiento, gracia y merced segunda como la primera, el caso ocurriendo, en cada un año, y para siempre jamás, los sea tenido, (ob)servado e guardado inviolablemente.
      Y si por inadvertencia o importunidad de suplicaciones o en cualquier otra manera, lo contrario, por nos o por alguno de nuestros dichos herederos sucesores en alguna manera, fuese hecho, aquello desde ahora para entonces y de entonces para ahora, de nuestra dicha cierta ciencia, declaramos, determinamos y instituimos sea nulo, caso justo y de ninguna eficacia y valor, así como si hecho o concedido no fuese, y prometemos y damos nuestra buena fe y palabra real a lo contenido, no dar lugar en forma ni manera alguna cualesquiere estatutos y ordenanzas de nuestro dicho reino Tesorería y Chancillería de aquel, no obstantes ni embargantes, queremos, empero y declaramos expresamente que la gracia y merced de aquellas quince libras carlines que en tiempo y días pasados, a suplicación e intercesión del sobre dicho Condestable y de la Condesa de San Esteban, su mujer, hicimos a Salomón Beydent, judío de la dicha aljama de Tudela, hacedor de los dichos Condestable y condesa, finque y esté en su firme eficacia y valor, y se entienda caber así en la suso mencionada reducción, modificación, baja y enfranquimiento, gracia y merced de las dichas novecientas libras carlines como en la de las setecientas, cada y cuando el caso acaeciera, así y por tal forma y manera, que por los de la sobre dicha aljama y los de su dicha repartición, o le sean tomadas, tomadas y descontadas de su pecha si tanto montara, o le sean satisfechas por ellas en cada un año, en dineros contantes de la suma de la franqueza, baja y reducción sobre dicha, según por su dicho privilegio de gracia y merced por nos ordenado, y mando ésta ante Nos de tomar ni demandarle asignación ni otro mandamiento ni cautela de Nos, ni oficial nuestro, ni de nuestros dichos herederos ni sucesores. En testimonio de lo cual, por seguridad y firmeza de la dicha aljama nuestra y singulares de aquélla, y de los de su dicha repartición, les habemos mandado hacer y deliberar el presente nuestro privilegio, firmado de nuestro nombre y sellado en pendiente del sello de la Chancillería de nuestro dicho reino de Navarra en filos o cordones de seda y cera verdes. Dado en la ciudad nuestra de Zaragoza, dieciseteno día del mes de diciembre, del año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo mil cuatrocientos setenta cinco, del dicho nuestro [reinado] de Navarra, año cuarenta nueve, y de los otros reinos nuestros dieciseteno. Rex Juanes, por el señor rey, Joan Ortiz, Protonotario.
      Nos doña Leonor, por la misma gracia primogénita, heredera de Navarra Infanta de Aragón y de Sicilia, Condesa de Foix y de Begorra, Señora de Bery, Lugarteniente General por el sobre dicho Serenísimo rey, mí muy reduptable señor y padre, en éste su dicho reino a cuantos las presentes verán y oirán, salud. Visto habemos el sobre escrito privilegio de reducción y modificación otorgado y concedido por la majestad sobre dicha a la dicha aljama de los judíos de Tudela y singulares de aquella, y a los de su dicha contribución y contribución, y al otorgar y conceder de aquél hallándonos presentes y consintientes, y así el dicho privilegio y todas las cláusulas y cosas en aquél contenidas, relatadas, referidas y especificadas de la primera línea hasta la zaguera, ratificamos, abonamos y habemos por firmes, gratas y valederas, y por tales las mandamos tener, observar y guardar para imperpetum y siempre jamás, por todos aquellos oficiales y súbditos del dicho rey mi señor y nuestros, aquéllo hacer pertenece, en testimonio de lo cual, habemos mandado aquí, al pie del dicho privilegio anotar y escribir la presente nuestra ratificación, firmada de nuestro nombre, dada en la dicha ciudad de Zaragoza, dieciocheno día del dicho mes de diciembre, año sobre dicho mil CCCCLXXV. Leonor, por la princesa primogénita, Lugarteniente General, Johan Ortiz, Protonotario.
      Por mí, Joan de Ara, Notario de la Corte ha sido hecha colación de esta presente copia, ensemble con el privilegio original, donde ella depende, con sobre puestos en el supino renglón en dos partes donde dice (dattum in civitate) bien y fielmente, en Tudela a XXIII días del mes de febrero 1 año ( ) CCCCLXXVIII.
    • (1v) Copia del privilegio de modificación de ciertos pechos que paga la aljama de los judíos de Tudela y elevación de ciertas rentas constituidas a diversos caballeros y criados del rey Don Juan y entre otros a Juan Sanz de Berrozpe por el rey Don Juan dado en Zaragoza a 17 de diciembre de 1478. Juan Ortiz Protonotario. Confirmado por la Princesa doña Leonor colacionado por Juan de Ara notario de la Corte a 23 de febrero de 1478.
Acquisizione del manoscritto: Bibliotheca Sefarad. Montreux. Switzerland